AL ILMO. SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE xx
D. Nombre del denunciado, mayor de edad, con domicilio
en Domicilio del denunciado. y provisto de D.N.I. n
(N del D.N.I., comparece en el expediente n N del
expediente incoado en virtud de denuncia de fecha Fecha de
la denuncia , referida al vehículo matrícula Matrícula del
vehículo como mejor proceda, DIGO:
Que, se me ha notificado en fecha Fecha de la notificación la
incoación por el Ayuntamiento de xx del expediente
sancionador n N del espediente cuya fotocopia se
adjunta, iniciado en virtud de denuncia efectuada por el
controlador O.L.A., D. Nombre del empleado , y en la que
aparece como agente denunciante el n N de agente, por
"estacionar en lugar limitado sin indicar la hora de
comienzo de estacionamiento", y haciendo uso del derecho que
le asiste de conformidad con lo dispuesto en Art. 79 del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Ley 339/1.990 de 2 de Marzo,
procedo en tiempo y forma a efectuar escrito de descargo en base
a las siguientes
A L E G A C I O N E S
PRIMERA.- Se desconoce, se rechaza y por tanto no se acepta, el
hecho mencionado en el Boletín de denuncia.
SEGUNDA.- Se me notifica en fecha xx de Marzo de 1.998 la
incoación por el Excmo. Ayuntamiento de xx el Expediente n xx
por "estacionar en lugar limitado sin indicar la hora de
comienzo de estacionamiento", en fecha de xx de xxxxxx de x.xxx Pues bien, esta es la primera notificación que
recibo del mencionado Expediente. En base a lo que antecede se
observa claramente que desde la fecha de la denuncia hasta la
notificación de la misma han transcurrido más de xxxx meses,
HABIENDO POR TANTO PRESCRITO LA ACCION PARA SANCIONAR. Así lo
contempla el principio constitucional de seguridad jurídica
establecido en el artículo 9,3 de Constitución espaola. En tal
sentido, el artículo 81, 1 del Texto articulado de la Ley sobre
tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial,
R.D. Legislativo de 2 de Marzo de 1.990, n 399/1.990, establece:
"La acción para sancionar la infracciones PRESCRIBE A LOS
TRES MESES, contados a partir del día siguiente a aquel en que
se hubiese cometido". Igualmente se cita el Real Decreto de
25 de Febrero de 1.994, Circulación Urbana e Interurbana,
Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Así, en su
artículo 18 dispone: "La acción para sancionar prescribe a
los tres meses contados a partir del día en que los hechos se
hubiesen cometido". Está claro que desde la fecha de la
denuncia hasta su notificación han transcurrido más de tres
meses, por lo tanto la acción para sancionar está prescrita.
TERCERA.- Por lo que respecta al hecho denunciado, no nos queda
otro remedio que rechazarlo, ya que la denuncia se limita única
y exclusivamente a decir que se ha infringido la Ordenanza de
Circulación 39.2.0, sin que se justifique la sanción y sin
aportar prueba de clase alguna, es decir, que dicha denuncia
carece de fundamento, razonamiento o prueba alguna en la que
basar o justificar la imposición de una sanción. Por tanto,
niego los hechos que se imputan, constitutivo de la infracción
de referencia y, al efecto, de desvirtuar la presunción de
veracidad "IURIS TANTUM" sentada por el artículo 76
del Real Decreto Ley número 339/90, solicito la practica de la
prueba consistente en la aportación por el Agente denunciante de
los elementos probatorios en que se fundamenta el hecho
denunciado y se de traslado de los mismos, al efecto de poder
contradecirlos. Pues no puede olvidarse que el propio art 76
impone como "DEBER" a los agentes de la autoridad la
aportación de tales elementos probatorios, sin que surta tal
efecto la mera alegación y posterior ratificación del Agente
denunciante, si no consta en el expediente incoado tal elemento
probatorio. Se solicita, de acuerdo con el derecho que todo
administrado posee a recabar las pruebas que haya en su contra, y
además se proceda a la práctica de los siguientes medios de
prueba:
DOCUMENTAL consistente en:
a) Copia del Boletín de denuncia que se recurre impuesta por el
Agente n xx
b) Que por el Excmo. Ayuntamiento de xx, se emita
certificación acreditativa del Turno del Agente n xx el
día xx de xx de x.xxx
c) Que por el Excmo. Ayuntamiento de xx se emita
certificación acreditativa de las multas impuestas por
infracción de O.L.A., por el Agente mencionado el día lugar y
hora de las mismas, así como números de los Boletines de
Denuncia.
d) Fecha de incorporación como Agente de la Autoridad del
controlador D. xxxxxxxxxxxxx.
CUARTA.- Se alega el artículo 24 de la Constitución Española
en cuanto eleva a rango de norma constitucional el principio de
presunción de inocencia. En este sentido, es doctrina constante
y reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
que la presunción de inocencia que el artículo 24 de la
Constitución Espaola reconoce a todos, es un derecho fundamental
consistente en que cada titular ha de ser tenido como inocente,
salvo prueba en contrario, en cuyo su puesto, la presunción
interina de inculpabilidad que entraa aquella, quedaría
enervada. Tampoco podemos olvidar que en virtud de dicha norma
constitucional, la carga de la prueba corresponde exclusivamente
a las partes acusadoras y no a la defensa, verificándose un
desplaza miento de tal carga a las acusaciones, que han de probar
los hechos constitutivos de la infracción cometida.
QUINTA.- Se alega, igualmente, la falta de notificación de la
denuncia, ya que como norma general, las denuncias de carácter
obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se
notificar en el acto al denunciado, haciendo constar en las
mismas los datos a que hace referencia el art 79.1 de la misma
Ley (de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad
Vial). Por razones justificadas, que deberán constar en la
propia denuncia, podrá notificársela la misma con posterioridad
(Art. 77 de la citada Ley Viaria). En el presente caso, no se ha
cumplido ninguno de los requisitos exigidos en dicho artículo,
siendo por tanto nula la denuncia formulada.
SEXTA.- A pesar de que el boletín de denuncia que a través del
presente escrito se rechaza está aparentemente suscrito y
levantado por Agente de la Autoridad, en realidad la denuncia es
formulada por el Agente de la O.L.A. (que no es en modo alguna
Agente de la Autoridad) encargado de la zona donde supuestamente
se encontraba mal estacionado el vehículo denunciado. Y como
quiera que los controladores de la O.L.A. no son agentes de la
autoridad, sus denuncias son meramente voluntarias, por lo que
carecen de presunción de veracidad, por lo que frente a la
contradicción del presunto infractor amparado por la presunción
de inocencia, es necesario que se aporten por el denunciante
otros medios de prueba distintos de la denuncia particular,
demostrativa de los hechos denunciados. La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha
sido clara en sus Sentencias para los casos en que el Boletín de
Denuncia haya sido expedido por un empleado de la empresa privada
concesionaria de la O.L.A. y "RECHAZA QUE TALES EMPLEADOS
REPRESENTEN A LA AUTORIDAD POR NO OSTENTAR LA CONDICION DE
AGENTES DE LA MISMA, POR MAS QUE ESTOS REPRODUZCAN MIMETICAMENTE
LA APARIENCIA E INDUMENTARIA DE LOS VERDADEROS AGENTES".
SEPTIMA.- Se omite en la notificación recibida la firma del
Secretario Municipal, o persona delegada por el anterior, con
infracción manifiesta de los artículos 192 y 193 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento de l as Corporaciones Locales,
R.D. 2568/1.986, según los cuales "LAS COMUNICACIONES QUE
SE DIRIJAN A LAS AUTORIDADES SERAN FIRMADAS POR LOS PRESIDENTES
DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y LAS DEMAS QUE DEN TRASLADO DE
ACUERDO O RESOLUCION POR EL RESPONSABLE DE LA SECRETARIA".
Y, "TODA COMUNICACION DE OFICIO HABRA DE LLEVAR EL SELLO DE
SALIDA ESTAMPADO EN EL REGISTRO GENERAL Y DE ELLOS SE UNIRA AL
EXPEDIENTE MINUTA RUBRICADA". En el presente caso, vemos que
en el cuerpo del indicado acto administrativo no se recoge la
rúbrica personal del funcionario competente para autorizar las
notificaciones, esto es, Secretario o personal delegado, ni tan
siquiera la rúbrica personal del órgano que impone la sanción.
Como se desprende de los artículos mencionados, las
comunicaciones de acuerdos o resoluciones en materia
administrativa cuando se dirijan al administrado deben ir
firmadas por la Secreta ría Municipal. La firma preimpresa o
estampillada atenta al principio de legalidad de los artículos
9.3 y 103 de la Constitución Espaola, así como supone
infracción administrativa que le vicia de nulidad, ya que
equivale a no ir suscrita por órgano competente y no tiene valor
de notificación, pues no se recoge la firma de la Secretaría o
del funcionario en quien se delegue. Todo ello con vulneración
del art 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
encontrándose in curso en causa de nulidad absoluta proclamada
por el artículo 47.1.a de la mencionada Ley de Procedimiento
Administrativo. Como se observa, en la denuncia notificada
figuran las firmas impresas sin ser rubricadas de forma personal,
por lo que tal notificación carece de validez. Por su parte la
Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 79, establece que
"las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo,
efecto a partir de la fecha en que se haga la manifestación
expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el re
curso pertinente, salvo que se hubiere hecho protesta formal,
dentro de plazo, en solicitud de que la Administración
rectifique la deficiencia". Por ello, en virtud del presente
escrito FORMULO PROTESTA FORMAL POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA,
reservándome para el momento procedimental oportuno la
manifestación de las alegaciones pertinentes a la denuncia
formulada, debiendo retrotraerse el procedimiento y practicarse
la notificación en forma, y ello con vicio de anulabilidad del
Art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En mérito de lo expuesto,
SUPLICO AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE xx,
que teniendo por interpuesto por interpuesto en legal tiempo y
forma el presente ESCRITO DE ALEGACIONES se sirva admitirlo, y,
en su virtud, se dicte resolución en base a lo expuesto en el
cuerpo del mismo (prescripción, no existencia del hecho
denunciado, vulneración del principio constitucional de
inocencia) dejan do sin efecto la sanción interpuesta o
subsidiariamente se declare la nulidad de la denuncia interpuesta
por atentar al principio de legalidad del Art 9.3 de la
Constitución así como por omisión de los elementos necesarios
que le atribuyan la condición de verdadero acto administrativo,
careciendo por tanto de ejecutividad, o subsidiariamente para el
caso de entender que se trata de una notificación defectuosa se
presenta protesta formal, de conformidad a lo dispuesto en el art
79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin que se
retrotraigan las actuaciones al momento procedimental oportuno,
procediéndose, en su caso, nuevamente a su inicio y
notificación en forma legal o, subsidiariamente, practíquese la
prueba instada, y SE DEJE SIN EFECTO LA SANCION IMPUESTA A Nombre
del denunciado. Pués así es de hacer todo ello en justicia
que respetuosamente suplica y espera alcanzar en Santander a xx de xxx de x.xxx
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